Resumen Real Decreto-ley 5/2023

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En el Real Decreto-ley 5/2023 publicado el 28 de junio se han publicado las modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores provenientes de la aplicación de la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo en materia relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

A continuación, explicamos los cambios realizados en los artículos afectados:

Artculo 4.2 c). Derechos laborales:

Se añade la especificación: “el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.”

Artículo 34.8: Jornada.

Se amplían los derechos de adaptación de jornada de personas con dependientes a cargo de:

a) Hijos mayores 12 años.

b) Cónyuge o Pareja de hecho.

c) Familiares por consanguinidad hasta 2º grado de la persona trabajadora.

d) Otros dependientes cuando convivan en el mismo domicilio.

e) Y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

f) Plazo de negociación de máximo 15 días.

g) En ausencia de oposición en ese plazo se presume la concesión.

h) Despido disciplinario y objetivo nulo en caso de haber solicitado o estar disfrutando de este permiso (art 53.4 y 55.5 ET).

i) Retorno a la jornada anterior en caso de conclusión del periodo acordado o decaiga el motivo que lo causó. En el resto de supuestos solo pueden denegar el regreso si hay razones objetivas motivadas.

 

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos. Apartado 3.

Se modifica la introducción y los apartados a) y b) añadiendo el 2 bis.

Introducción:

La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

Apartado a): Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.

Apartado b): Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

Apartado b bis): Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos. Apartado 4:

Que establece el derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que cumpla nueve meses.

Se ha modificado el párrafo en el cual se especifica el caso en que dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante. Siendo que “la dirección empresarial deberá ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género”.

 

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos. Apartado 6:

En este artículo se establece el derecho a quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Se amplía este derecho a pareja de hecho y familiar consanguíneo de la pareja de hecho hasta segundo grado.

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos. Apartado 9:

Se ha creado este nuevo apartado para proporcionar a las personas trabajadoras la posibilidad de utilizar horas de ausencia retribuidas (la retribución salvo que el convenio TIC diga lo contrario (por publicar) dependerá de la negociación con la empresa) y acumulables hasta un total de cuatro días anuales por necesitarse ausencias de fuerza mayor siendo el texto:

La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.”

  

Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión. Apartado 1.

El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas

Se añade el apartado o) Disfrute del permiso parental

 

Artículo 46. Excedencias. Apartado 3.

En el apartado tres de este artículo se añade una excedencia de máximo dos años para el cuidado de conyugue o pareja de hecho o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o familiar consanguíneo de la pareja de hecho. Resultando el texto a continuación escrito.

“También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecerá un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.”

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo. Apartado 6.

En este artículo en su apartado seis se equipara a las familias monoparentales con las familias de dos progenitores resultando el texto de la siguiente forma:

“En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras”.

 

Artículo 48 bis:

La creación de este nuevo artículo genera un nuevo permiso de ocho semanas para menores de hasta 8 años. El permiso se tendrá que solicitar por un hijo. Si se tiene más de un hijo se tendrá que solicitar el segundo permiso una vez finalizado el primero. Queda redactado de la siguiente manera:

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.

2. Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.

En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible”.

 Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. Apartado 4.

En este artículo se modifican los puntos a) y b) del apartado 4 dando protección al permiso parental creado en el artículo 48 bis y a la adaptación de jornada citada en el artículo 34.8. Se citan los textos a continuación:

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario. Apartado 5.

En este artículo se modifican los puntos a) y b) del apartado 4 dando protección al permiso parental creado en el artículo 48 bis y a la adaptación de jornada citada en el artículo 34.8. Se citan los textos a continuación:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

Se añade en esta disposición el artículo 48 bis. Quedando su redactado en su segundo punto de esta manera:

1- En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

2- Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4, en el segundo párrafo del artículo 48.5 y en el artículo 48 bis.